Conforme al nuevo
artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC),
a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción
de una sociedad en el Registro Mercantil, los socios que hubieren
votado a favor de la distribución de dividendos tendrán
derecho de separación en caso de que la Junta General de
la sociedad no acuerde la distribución como dividendo de,
al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación
del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior que sean
legalmente repartibles. El socio, pues, podrá abandonar la
sociedad, que estará obligada a comprar su participación.
La decisión de repartir dividendos (que debe ser acordada
siempre por Junta General) puede suponer un mecanismo en manos de
la mayoría para presionar a la minoría denegando sistemáticamente
dicho reparto pese a la existencia de beneficios; minoría
que tenía como única vía legal la impugnación
de los acuerdos sociales en base a un abuso de derecho. En este
sentido existe reiterada “jurisprudencia menor” que
ha venido reconociendo el derecho al dividendo, declarando abusiva
la retención sistemática del reparto de dividendos
cuando existan reservas voluntarias suficientes que acreditan que
la sociedad se encuentra saneada económicamente.
El legislador parece tener una intención protectora respecto
al socio minoritario que pueda verse perjudicado por un reparto
de dividendos inexistente o insuficiente, habiéndose opuesto.
Sin embargo, no parece haber contemplado que en la delicada coyuntura
económica en la que se encuentran las empresas, esta decisión
podría comprometer seriamente su viabilidad, ni haber previsto
la imposibilidad de hecho del reparto. Además, si no existe
acuerdo en el precio y debe valorarse la empresa, habrá que
acudirse a un experto auditor nombrado por el Registro Mercantil,
con el riesgo de acabar en un lento proceso de impugnaciones y revisiones
jurisdiccionales.
De igual manera, ¿Qué valoración darán
nuestros jueces a situaciones en las que, en virtud de contratos
de financiación, por ejemplo, una sociedad se haya obligado
contractualmente a no repartir dividendos? ¿Qué ocurrirá
en los supuestos en que el reparto fijado por la ley vaya contra
los intereses sociales? ¿Qué será de los protocolos
familiares que prevean repartos discordantes con los previstos por
la LSC o con los Estatutos sociales que supriman o reduzcan el dividendo
por debajo de los límites legales? En todos estos supuestos,
sin duda, debería prevalecer la norma legal sobre los contratos
o compromisos privados.
Los efectos de esta nueva regulación no podrán valorarse
hasta que se inicien los procedimientos en relación a la
aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2011, momento
en el cual se empezarán a conocer los criterios interpretativos
de esta norma por parte de la jurisprudencia. No obstante, no es
disparatado prever que puede dar lugar a situaciones particularmente
gravosas para algunas sociedades que podían haberse eludido
con otras medidas que, reforzando la protección de los derechos
de la minoría, no restringieran la discrecionalidad de la
junta de socios, respetando el interés social, que siempre
debería prevalecer sobre el interés individual de
un socio minoritario. Tan abusiva y desproporcionada parece la decisión
de no repartir sistemáticamente dividendos, como la de obligar
a la sociedad a repartir todos los años un tercio de sus
beneficios. Piénsese en aquellas sociedades con grandes beneficios
pero con falta de liquidez o muy endeudadas.
En cualquier caso, conforme al artículo 276 de la LSC,
las Juntas Generales de las compañías pueden determinar
el momento y la forma del pago del dividendo, lo que sin
duda permitirá que aquellas entidades con dificultades de
tesorería puedan acomodarse a las distintas situaciones sin
contravenir la Ley.
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Ramir Riera
Abogado de Tax Legal
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